●      El próximo miércoles 12 de abril está listado para su resolución el Amparo en Revisión 361/2022 interpuesto por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA). La Segunda Sala determinará si la desaparición del Fondo para el Cambio Climático es una medida regresiva para tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano.

●      El proyecto de sentencia propuesto por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, no toma en consideración los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de cambio climático.

●      La desaparición del Fondo para el Cambio Climático implica una regresión en materia ambiental, pues merma la capacidad del Estado para captar fondos internacionales y nacionales. Los recursos ahora son utilizados discrecionalmente para promover combustibles fósiles.

 

 

El caso relativo a la desaparición del Fondo para el Cambio Climático, pendiente de discusión actualmente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se encuentra listado para su resolución el próximo miércoles 12 de abril. La Segunda Sala deberá determinar si dicha desaparición constituye una medida regresiva para tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano.

El proyecto de sentencia que será discutido -elaborado por la ministra Yasmín Esquivel Mossa- propone negar al amparo en revisión 361/2022, interpuesto por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), con el fin de que se analice la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático (LGCC)[1].

Desde la sociedad civil hacemos un respetuoso llamado a los ministros de la Segunda Sala a resolver en contra del proyecto de sentencia de la ministra Esquivel toda vez que éste no toma en consideración los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de cambio climático.

Como antecedente se puede señalar que el 6 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto a través del cual se modificaron diversas disposiciones de la LGCC, entre las que se encuentran: 1) la desaparición de la figura del Fondo para el Cambio Climático (FCC); 2) la extinción de su patrimonio constituido a través de un fideicomiso público; y 3) el cambio en la asignación de recursos para generar acciones de mitigación y adaptación del cambio climático a través, exclusivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

Las modificaciones introducidas vía decreto, mediante las cuales se desaparece el FCC y se transfiere la asignación de recursos destinados a medidas de adaptación y mitigación del cambio climático a un esquema discrecional, dificultan el cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones establecidas en la Constitución en materia ambiental, y, por lo tanto, son regresivas del derecho humano a un medio ambiente sano.

Las organizaciones de la sociedad civil Nuestro Futuro, el Grupo de Financiamiento para Cambio Climático (GFLAC) y Defensa Ambiental del Noroeste (DAN) presentaron ante la SCJN un amicus curiae, a fin de aportar opiniones técnicas al caso y elementos jurídicamente trascendentes para el momento de dictar la resolución.

Entre las razones expuestas tanto por el CEMDA en su amparo, como por las organizaciones que elaboraron el amicus curiae, destacan, por un lado, que la decisión de desaparecer el Fondo de Cambio Climático no proviene de un análisis serio y profundo, apegado a los principios de máxima publicidad y rendición de cuentas, que permitiera a la ciudadanía tener claridad de las razones por las cuales se extinguió y que garantice la transparencia sobre el seguimiento y uso eficiente de los recursos que estaban encaminados a fines específicos. 

Por otro lado, limita la capacidad del Estado mexicano para acceder a fondos en el plano internacional, necesarios para implementar proyectos de mitigación y adaptación y mitigación al cambio climático.

El Fondo para el Cambio Climático respondía a la necesidad de contar con recursos para atender la crisis climática más allá de agendas o coyunturas políticas, garantizando que los recursos fueran destinados, específicamente, a proyectos de mitigación y adaptación frente a este fenómeno global. Actualmente, los programas y acciones que se financiaban a través del FCC no tienen cabida en el PEF ni el Programa Especial de Cambio Climático.

Al hacer depender del PEF la asignación de recursos, sin contar con reglas claras para su ejercicio, se diluye la garantía legal de que dichos recursos se destinen a fines específicos de adaptación y mitigación de cambio climático. Prueba de ello es que, a partir del año 2020, la Comisión Federal de Electricidad comenzó a recibir más recursos provenientes del “Anexo 16 Recursos para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático”. En concreto, 500% más respecto de 2018, incluso más que lo asignado a la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Es decir, recursos que tendrían que estar siendo utilizados para generar medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad climática, se utilizan para profundizar el uso de combustibles fósiles[2].

Por otro lado, la desaparición del FCC viola el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima y es una medida regresiva con relación al derecho humano a un medio ambiente sano. Esto, debido, por una parte, a que la creación del FCC no derivó de un acto administrativo, sino de un instrumento de política ambiental establecido en la LGCC desde el año 2012, que respondía a la necesidad de contar con recursos para atender la crisis climática más allá de agendas o coyunturas políticas. De igual forma, el FCC formaba parte de los instrumentos de política climática mediante los cuales el Estado mexicano contribuye al cumplimiento del principio de progresividad[3], el cual se refiere a que las metas deben presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo.

La desaparición del FCC forma parte de una política regresiva por parte del Estado mexicano en materia de cambio climático y del derecho a un medio ambiente sano que nos aleja del cumplimiento de compromisos suscritos a nivel nacional y ante la comunidad internacional. Si el gobierno federal continúa reduciendo el presupuesto destinado a estos objetivos, los impactos y efectos adversos del cambio climático se profundizará, agravando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran personas, comunidades y ecosistemas.

La SCJN, por mandato constitucional, tiene la responsabilidad de valorar, a través de un escrutinio estricto, realizado a la luz de los estándares internacionales en la materia, si los preceptos modificados vía decreto dificultan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de cambio climático y, por lo tanto, son regresivas del derecho humano a un medio ambiente sano.

 

Tomando en cuenta todo lo anterior, hay una oportunidad para la Segunda Sala de la SCJN de mantener un instrumento que permita encaminar al Estado mexicano a cumplir con sus compromisos en materia climática y de derechos humanos, en favor de la salud de personas, su calidad de vida y del medio ambiente que nos rodea y del cual todos dependemos.

[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, en específico, el artículo décimo séptimo que señala que se reforman los artículos 8, fracción VI; 16, fracciones VI, inciso b) y VII; 32, párrafo segundo; 50, fracción III; 81, primer párrafo y fracción V; 82, primer párrafo; 83, 86, 92 tercer párrafo; 107 y 108, así como la denominación del Capítulo VII del Título Quinto; se adiciona un segundo párrafo al artículo 82; y se derogan los artículos 3, fracción XXI; 7, fracción VIII; 8, fracción XVII; 80, 84 y 85.

[2] Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C., El gas natural en el sector eléctrico, CEMDA, A.C. México noviembre 2022. Disponible en: https://www.cemda.org.mx/publicaciones-y-estudios-del-cemda/el-gas-natural-en-el-sector-electrico/

[3] Artículo 12 de la LGCC