Washington, D.C., 30 de octubre de 2014.

 

Mtro. Emilio Álvarez Icaza, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

P R E S E N T E .

Por medio de la presente, las organizaciones firmantes ponemos a su consideración el siguiente informe sobre la “Destrucción del patrimonio biocultural de México por megaproyectos y ausencia de legislación y política pública culturalmente adecuada para los pueblos indígenas y comunidades equiparables”, motivo de la audiencia temática que se llevará a cabo en el 153° periodo de sesiones.

El objetivo de este documento es evidenciar el patrón sistemático de lesión de derechos humanos de los pueblos indígenas y comunidades equiparables por el cual el Estado mexicano fomenta y tolera la destrucción del patrimonio biocultural de México a través del fomento a megaproyectos y por la ausencia de legislación y política pública culturalmente adecuada para estos pueblos, así como dar cuenta del estado actual de violencia física, estructural y simbólica que los pueblos originarios y comunidades equiparables viven día a día en detrimento de sus derechos fundamentales y su patrimonio biocultural. El informe se encuentra ordenado en seis partes:

  1. Existencia de un patrón sistemático de lesión a los derechos humanos de los grupos étnicos y comunidades equiparables y de destrucción del patrimonio biocultural por parte del Estado mexicano
  2. Relación entre el patrimonio biocultural de México y los derechos humanos que a través de él se ejercen
  3. Conclusiones
  4. Peticiones a la CIDH
  5. Peticiones al Estado mexicano
  6. Referencias
  7. Apéndice
  8. Anexos

Atentamente,

Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C. (CEMDA)

Unión de Científicos Comprometidos con la Sociedad (UCCS)

Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos A.C. (Litiga OLE)

Fundación Semillas de Vida, A.C.

Colectivas

Greenpeace México, A.C.

Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, A.C. (Indignación)

Unión de Cooperativas Tosepan Titataniske (TOSEPAN)

Koolel Kab

Ma Ogm. Colectivo sin Transgénicos

Muuch Kambal A C.

Tribu Yaqui

La Asamblea Veracruzana de Iniciativas y Defensa Ambiental (LAVIDA)

Fronteras Comunes, A.C.

Asociación Ecológica Santo Tomás, A.C.

Colectivo de Promoción de los Derechos Civiles y Desarrollo Social, DECIDES, A. C. (Alianza Cívica Chiapas)

Colectivo Educación para la Paz y los Derechos Humanos A.C. (CEPAZDH)

  1. Existencia de un patrón sistemático de lesión a los derechos humanos de los grupos étnicos y comunidades equiparables y de destrucción del patrimonio biocultural por parte del Estado mexicano

Históricamente el Estado mexicano ha recurrido a la violencia física, estructural y simbólica para con los pueblos originarios y comunidades equiparables[1] que habitan en el país, cuyo efecto ha sido la asimilación cultural, el despojo y la destrucción del Patrimonio Biocultural[2] (PatBio). Es de referirse que esta violencia histórica ha sido narrada y documentada por prestigiosos literatos, antropólogos e historiadores mexicanos y extranjeros como Octavio Paz (2003), Rosario Castellanos (2003), Guillermo Bonfil (1989), Arturo Warman (1988), Soto y Gama (2002), Womack (2006) y Boege (2008). La violencia que el Estado mexicano históricamente realiza hacia estos pueblos es un hecho notorio[3], pues como se reconoce en el llamado Pacto por México[4], documento elaborado por el Gobierno Federal y los principales partidos políticos, “los indígenas están mayoritariamente excluidos” y las comunidades equiparables continúan invisibilizadas; ello a pesar de que la Constitución mexicana establece en su artículo segundo que el Estado mexicano es pluricultural.

El bloque de constitucionalidad respecto del principio de pluriculturalidad en México está dado por la Constitución mexicana, el Pacto de San José, el Convenio 169 de la OIT y el Protocolo de San Salvador. El Estado pluricultural de derecho implica que la unidad del Estado se cimenta en la diversidad de los pueblos que lo conforman, esto es, que las diferentes culturas poseen el derecho a preservarse, a reproducirse y a florecer (Olivé, 2003). El Estado pluricultural de derecho se caracteriza porque se garantiza el llamado derecho a la diferencia así como la generación-reconocimiento-apertura de espacios para el diálogo intercultural así como por el desarrollo de mecanismos para la democracia participativa o directa, esto es, en un Estado pluricultural la autoridad comparte y dialoga con los pueblos indígenas y comunidades equiparables todas aquellas decisiones que podrían afectarles en su identidad cultural y en su forma de vida; respetando, protegiendo, promoviendo y garantizando los derechos a la autonomía, el territorio, el acceso a los recursos naturales, el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia.

A través del presente informe afirmamos que históricamente y hoy día el Estado mexicano actúa según un patrón sistemático de transgresión de los derechos fundamentales de naturaleza colectiva de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, cuyo efecto es la destrucción del PatBio y la ineficacia absoluta del Estado pluricultural en México. De acuerdo con la jurisprudencia de la CoIDH[5] para que exista dicho patrón se requiere mutatis mutandi de: (i) una pluralidad de actos y (ii) un patrón o patrones similares en la comisión de los hechos, esto es, una conducta repetida en el tiempo.

La pluralidad de actos está constituida por: a) legislación y política pública construida desde una perspectiva monocutural y, b) actos administrativos expedidos con base en esta legislación, c) falta de acceso a la justicia para los pueblos indígenas y comunidades equiparables para defender sus derechos humanos y PatBio.

El patrón en la comisión de los hechos anteriormente citados consiste en la manera en que de manera cotidiana y repetida el Estado mexicano aprueba legislación y política pública sin consultar previamente a los pueblos indígenas y comunidades equiparables, ni abrir espacios para la participación en la toma de decisiones, además de que omite crear instituciones y asignarles presupuesto suficiente para el fomento de las otras formas de ser y estar en el país distinta de la moderna-occidental. Adicionalmente, cuando es cuestionado al respecto, el Estado defiende estas maneras de actuar sustentadas en la legislación olvidando que la Constitución y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos son jerárquicamente superiores. Manera de conducirse que expondremos a continuación:

  1. Legislación y política pública construida desde una perspectiva monocutural

México no es una nación sino una pluralidad de naciones, a pesar de ello es posible identificar dos matrices civilizatorias, la occidental y la mesoamericana (Bonfil, 1989). La primera ha dominado los horizontes de estas tierras por los últimos quinientos años, mientras que la segunda cuenta en su haber con varias culturas y se ha valido de una estrategia diversificada de resistencia para sobrevivir hasta nuestros días. Entre estas dos maneras de mirar, ser y estar en el mundo se da una confrontación; un grupo pugna por modernizar[6] y el otro se afana por resistir y conservar sus territorios de muchas maneras y con muchos matices en lo cotidiano. El pluriculturalismo plantea el gran reto de redefinir los límites del Estado nacional y con ello constreñir los alcances de la cultura dominante.

El paradigma del Estado pluricultural y la conservación del PatBio exigen de todo Estado se garanticen los derechos consagrados en el principio 10 de la Declaración de Río, a saber, acceso a la información, participación en la toma de decisiones y acceso a la justicia. La democracia participativa es una característica representativa del Estado pluricultural, pues a través de la apertura del espacio para el diálogo y la toma de decisiones compartidas es posible construir puentes hacia la paz transcultural, por lo cual el Estado se encuentra obligado a generar iguales condiciones para el florecimiento de todos los grupos culturales, así como que debe desarrollar y garantizar los mecanismos necesarios y efectivos para la toma de decisiones de los grupos vulnerables, es decir que se trata de establecer verdaderos mecanismos de democracia directa y no rituales vacíos (Arnstein, 1969), particularmente respecto de los asuntos que inciden en la especial relación que tienen los pueblos originarios y comunidades equiparables con sus territorios y recursos.

Santos (2004) refiere que históricamente la democracia hegemónica ha sido muy hostil al desarrollo y florecimiento de una activa democracia participativa porque ello supondría permitir sustituir parte de los procesos de representación y deliberación de la democracia hegemónica por otras formas públicas de seguimiento de los gobiernos y de deliberación pública. Al respecto, si bien la Constitución y el bloque de constitucionalidad mexicano reconoce la existencia de por lo menos dos formas de democracia, la representativa y la participativa, esta última sólo está permitida y desarrollada en limitados casos, el más significativo es la consulta previa contenida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 OIT) e incipientemente las zonas libres de organismos genéticamente modificados (ZLT), contenida en el artículo 90 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM). A raíz del conflicto armado en Chiapas el Gobierno Federal suscribió el 16 de febrero de 1996, con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) los acuerdos de San Andrés  sobre «Derechos y Cultura Indígena» y posteriormente en 2001 se realizó la reforma constitucional en materia indígena. Sin embargo los primeros fueron incumplidos por el Gobierno Federal; y la segunda, paradójicamente, como ha señalado Magdalena Gómez (2005), canceló la posibilidad de alcanzar la paz[7] pues en la reforma no se modificó el artículo 115 constitucional por lo que el constituyente no resolvió las formas y mecanismos en que los pueblos originarios y comunidades equiparables podrían ejercer sus derechos autonómicos y territoriales.

Referido lo anterior diremos que estas ausencias-omisiones tienen lugar en dos momentos, el primero cuando el legislador expide alguna medida legislativa que pueda afectar directamente el modo y la forma de ser de los pueblos originarios y las comunidades equiparables; y la segunda, que el legislador al expedir la legislación secundaria omite diseñar y establecer mecanismos por virtud de los cuales se garantice a los grupos étnicos y comunidades equiparables su derecho a participar de manera efectiva en la toma de decisiones.

Respecto del primer momento, es particularmente significativo y muestra el patrón sistemático y la precariedad del Estado pluricultural en México, el hecho de que el Estado mexicano omita cumplir con su deber constitucional y convencional de consultar a los pueblos originarios y comunidades equiparables aquellas medidas legislativas que directamente los afectan en sus derechos y en su PatBio. Recientemente se preguntó a las Cámaras de Diputados[8] y Senadores[9] del Congreso de la Unión, si se había garantizado el derecho a la consulta previa de dichos pueblos en los procesos legislativos de la Ley de Aguas Nacionales y de la Ley Minera, leyes que inciden de manera directa en los derechos y el PatBio de los pueblos, ambas cámaras refirieron a los dictámenes de ley, a las exposiciones de motivos y a foros pero no proporcionaron información clara y precisa que demostrara que se hubiera garantizado dicha consulta. Esto demuestra en este rubro la práctica recurrente de no consultar a los pueblos indígenas y comunidades equiparables las medidas legislativas que directamente les pueden afectar en sus derechos y PatBio. “La omisión de la consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque independientemente de su sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas, porque no son portadoras del valor que les conferiría el hecho de haber sido consultados con las comunidades afectadas de manera previa a su adopción”(Corte Constitucional colombiana, sentencia C-030 del 2008).

La práctica existente de realizar foros de consulta respecto de iniciativas de Ley que suelen realizar tanto el Gobierno Federal como las distintas Cámaras del Congreso de la Unión, no garantiza el derecho a la consulta previa de dichos pueblos de acuerdo a lo establecido en el artículo sexto del Convenio 169 de la OIT[10] y la jurisprudencia de la CoIDH. En efecto la omisión de consulta previa de una Ley que afecta directamente derechos y/o territorio de los pueblos indígenas y comunidades equiparables le resta valor, a pesar de que se cumplan las formalidades del procedimiento legislativo, porque se impide que la iniciativa a discutir se revista de la riqueza que sólo los pueblos originarios y comunidades equiparables pueden otorgar. Significa también que el marco jurídico mexicano en buena medida es monocultural y transgresor del principio de pluriculturalidad.

Las previsiones de la Ley Minera, la Ley de Aguas Nacionales y la LBOGM entre otras, son susceptibles de provocar efectos apreciables en áreas de los territorios ancestrales, hábitats y PatBio de los pueblos originarios y comunidades equiparables, de modo que su afectación puede alterar significativamente el modo de vida, es decir, la forma de ser y estar en el mundo de dichos pueblos. Aunado a ello otros efectos de esta normatividad es que han originado una serie de importantes y severos conflictos en razón de que regulan y promueven la explotación y manejo de recursos naturales por otros actores sobre los territorios y recursos naturales manejados ancestralmente; dichas leyes interfieren en la relación que estos pueblos mantienen con sus territorios y recursos naturales manejados tradicionalmente y la omisión de la consulta por parte del Poder Legislativo constituye una práctica recurrente.

El ejemplo más reciente de este patrón sistemático en el procedimiento legislativo es la llamada “Reforma Energética”, que tiene por finalidad promover la industria energética y la extracción de hidrocarburos y gases. Con los cambios legales, la extracción de estos recursos pasó a ser considerada una actividad prioritaria y de interés público, entendiéndose que estará por encima de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, campesinos y afromexicanos, así como de la protección y preservación del PatBio, en caso de que surgiera un conflicto con éstos. Para agravar la situación, en la legislación secundaria se prevé la figura de “ocupación temporal” de las tierras para permitir tal extracción en los territorios ancestrales. Incluso, funcionarios públicos como el Secretario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), declaró públicamente en enero de 2014, que el 77% de los productores del campo tienen únicamente dos caminos: el primero asociarse en “clusters” de 50 a 100 hectáreas con empresas, y el otro es convertir la propiedad colectiva (ejidos y bienes comunales) en propiedad privada para su concentración[11].

Por lo que hace al segundo momento es evidente la ausencia de espacio para la democracia participativa donde los pueblos aborígenes y comunidades equiparables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a participar en las decisiones. Un ejemplo de esto es el largo y tortuoso camino iniciado por los apicultores mayas a fin de que su territorio ancestral, en la parte correspondiente al Estado de Yucatán, fuera declarado como zona libre de organismos genéticamente modificados (ZLT).

Este ejercicio autonómico y territorial del pueblo maya no ha fraguado en razón de una serie de cuestiones todas atribuibles al Estado mexicano. En primer lugar, como ha señalado Martínez Esponda (2014), para el establecimiento de dicha institución se debe recorrer un procedimiento administrativo que basado en la LBOGM discrimina el conocimiento tradicional, amén de que exige inexplicablemente una serie de opiniones favorables de los tres niveles de gobierno complicadas de obtener, así como realizar un importante y caro estudio científico[12]. Si en verdad estas zonas estuvieran diseñadas para salvaguardar el PatBio y los derechos de los pueblos originarios, bajo los estándares constitucionales y convencionales de derechos humanos, bastaría para su constitución con la simple declaración de la comunidad en ejercicio de sus derechos a la autonomía y participación en la toma de decisiones.

En segundo lugar, no se logró la constitución de la ZLT, como se refiere en el texto “Mayas contra la soya transgénica” consignado en el apéndice, porque absurdamente la autoridad mexicana (SENASICA) competente alegó que no se podía concluir el trámite porque no contaba con los instrumentos normativos que le permitieran evaluar las consecuencias de la siembra de soya transgénica en la región, lo cual no deja de ser contradictorio porque aún y a pesar de no contar con esa normatividad se expidieron los permisos para la siembra de soya transgénica. Esto evidencia una vez más el patrón sistemático multireferido y la preferencia de las autoridades por favorecer derechos patrimoniales de las empresas que los derechos humanos de los pueblos indígenas y equiparables. Las ZLT no son de ninguna manera una institución de la democracia participativa que permita garantizar los derechos a la autonomía y al territorio.

En cuanto a programas públicos, el Gobierno Federal ha impulsado y financiado programas como “Modernización Sustentable de la Agricultura Tradicional” (MasAgro), el cual merece los siguientes comentarios: (i) como su nombre indica, parte de un paradigma de asimilación cultural (modernización); (ii) además como se señala en el nombre, los objetivos y reglas de operación de este programa público inciden directamente en el PatBio de los pueblos indígenas y comunidades equiparables y éste no fue consultado de manera previa como ordena el marco constitucional y convencional; y (iii) tiene su base en una institución internacional – Centro Internacional de Mejoramiento de Maíz y Trigo (CIMMYT) – que no necesariamente responde a las necesidades y prioridades nacionales sino, como se dice en su sitio web, a los requerimientos de la agroindustria[13]. Este tipo de proyectos afecta de manera directa el PatBio, los proyectos de vida y los territorios ancestrales de los pueblos originarios y comunidades equiparables en todo el país.

En esta tesitura es de notarse que los programas públicos que el ministerio federal para la agricultura (SAGARPA) posee y ejecuta están construidos desde las monoculturas del saber y de los criterios de productividad capitalista, cuando a dicho ministerio se le preguntó mediante el derecho de acceso a la información sobre si esa dependencia había consultado de manera previa sus programas públicos que inciden de manera directa sobre el PatBio de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, respondió[14] que en los programas de SAGARPA “no excluyen de ninguna manera a los pueblos indígenas y comunidades equiparables”, sin embargo no proporcionó la información que acreditara que en efecto sus programas que inciden en la esfera de derechos fundamentales de estos pueblos hubieren garantizado por lo menos el derecho a la consulta previa. Esto significa que en los programas públicos de dicho ministerio no existen condiciones de igualdad para las distintas agriculturas, ni mucho menos que éstos hayan sido construidos de manera pluricultural.

Sobre el particular, y evidencia igualmente el patrón de discriminación hacia los pueblos aborígenes y comunidades equiparables, se debe hacer notar que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, el señor Oliver De Schutter (2011), recomendó al Estado mexicano reorientar su gasto público en los programas de desarrollo agrícola a fin de garantizar el derecho a la alimentación de los grupos más vulnerables como son los pueblos multireferidos.

  1. Actos administrativos expedidos con base en la legislación con perspectiva monocultural

A las decisiones administrativas del Estado subyace un ímpetu por modernizar que entre otras cosas se rige por la lógica productivista y se asienta en la monocultura de los criterios de productividad capitalista, bajo los cuales el crecimiento económico es un objetivo racional e incuestionable y, como tal, el camino a seguir es el que mejor sirve a ese objetivo. Los pueblos indígenas y comunidades equiparables empero tienen otros objetivos igualmente valiosos y respetables bajo un esquema pluricultural, como el de reproducir su cultura y sus formas de vida, que incluyen la manera en que manejan su territorio y los recursos naturales que en él se encuentran.

Los megaproyectos o proyectos de desarrollo que el Estado y/o las empresas privadas promueven comienzan por las concesiones mineras, las concesiones de agua, las autorizaciones de impacto ambiental, las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, las licencias de construcción, las licencias de cambio de uso de suelo. Todos estos actos administrativos se realizan sin garantizar los derechos a la autonomía y a la consulta previa de los pueblos y comunidades equiparables, ya que estas consultas o no se realizan o tienen lugar cuando la decisión ha sido unilateralmente tomada, siendo que los territorios ancestrales y/o recursos naturales manejados[15] tradicionalmente por estos pueblos son el objeto de apropiación en estos actos.

En México viven 15 millones de indígenas y 10 millones de campesinos, y si bien los territorios de estos pueblos no están reconocidos como tales, su propiedad está organizada en ejidos y bienes comunales, que representan el 51,6% de la superficie continental de la nación. Esto implica, como se verá, que la mayoría de los proyectos afectan o repercuten en la especial relación que mantienen los pueblos originarios y comunidades equiparables de México con sus territorios ancestralmente manejados.

En México, el 70% del territorio nacional tiene potencial minero, el 35% del territorio nacional ha sido concesionado entre los años 2000 y 2010 por un total de más de 29,000 concesiones mineras otorgadas por el Estado mexicano[16]. Alrededor del 17% de estas concesiones, esto es 5087 títulos, se encuentran dentro de alguno de los territorios indígenas; algunas concesiones son muy significativas porque abarcan casi la totalidad de los territorios de pueblos pequeños como kiliwas, kikapoo, cucapás, pimas, guarijios. Estás concesiones ponen en riesgo la supervivencia misma de estos grupos étnicos[17] y en la expedición de estas actos administrativos el Estado mexicano omitió cumplir con sus obligaciones constitucionales y convencionales para con los pueblos indígenas, particularmente omitió garantizar el derecho a la consulta previa, derecho que posibilita el diálogo intercultural.

[1] De acuerdo con el último párrafo del artículo segundo de la Constitución mexicana, las comunidades equiparables a los pueblos indígenas gozan de los mismos derechos que éstos y por este tipo de comunidad se entiende aquéllas semejantes o equivalentes en su modo de ser y estar, en particular el modo de apropiarse de los recursos naturales para su subsistencia, por ejemplo los campesinos y los pescadores. El concepto de comunidad equiparable está íntimamente ligado con el de “pueblos tribales” contenido en el artículo primero del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

[2] “las sociedades indígenas albergan un repertorio de conocimientos ecológicos que generalmente es local, colectivo, diacrónico y holístico. De hecho, éstas sociedades poseen una muy larga historia de práctica en el uso de los recursos, han generado sistemas cognitivos sobre sus propios recursos naturales circundantes que son transmitidos de generación en generación de manera oral, por lo cual la memoria es el recurso intelectual más importante entre las culturas indígenas o tradicionales” (Toledo y Barrera-Bassols, 2008:54). La materialización de la memoria biocultural es lo que se ha denominado como “patrimonio biocultural” –PatBio– (Boege, 2008), el cual engloba de manera inexorable tres elementos, a) los recursos naturales bióticos intervenidos en distintos grados, b) el uso de estos recursos naturales de acuerdo con patrones culturales, y c) agroecosistemas tradicionales, como la expresión de la diversidad biológica domesticada, y que además se traduce en el empleo de una estrategia de uso múltiple del territorio donde se busca altos grados de autosuficiencia y la soberanía alimentaria.

[3] El Pleno de la Suprema Corte mexicana, vía jurisprudencia, ha definido a los hechos notorios como “aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”.

[4] Véase http://pactopormexico.org/acuerdos/

[5] CoIDH. Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, Sentencia de fondo 9 de julio de 1988, párr. 188

  • [6] De acuerdo con Santos (2009) el paradigma de la modernidad se caracteriza por la generación de cinco lógicas o modos de producción de no existencia, a saber: (i) la monocultura del saber y del rigor del saber, consistente en la transformación de la ciencia moderna y de la alta cultura en criterios únicos de verdad y de cualidad estética; (ii) la monocultura del tiempo lineal, según la cual la historia tiene sentido y dirección únicos y conocidos (v.gr. progreso-desarrollo); (iii) la monocultura de la naturalización de las diferencias, consistente en la distribución de las poblaciones por categorías que naturalizan jerarquías; (iv) la lógica de la escala dominante, la escala adoptada como primordial determina la irrelevancia de todas las otras escalas posibles (universal-global); y (v) la lógica productivista y se asienta en la monocultura de los criterios de productividad capitalista, bajo los cuales el crecimiento económico es un objetivo racional e incuestionable y, como tal, es incuestionable el criterio de productividad que mejor sirve a ese objetivo.

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[7] Según esta autora, la clase política mexicana es consciente de la contradicción que entraña para el modelo globalizador y neoliberal el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, por lo que se optó por no reconocer derechos que generaran poder real a estos grupos, es decir, se negó que la libre determinación y la autonomía tuvieran las implicaciones que representan; por ello fue que en la reforma se canceló la posibilidad de modificar el artículo 115 constitucional, que se refiere al nivel de poder más cercano a la gente: el municipio. De esta forma quedó pendiente el abandono del modelo histórico del derecho indígena para transitar hacia el paradigma del derecho de la pluriculturalidad, el cual es plenamente compatible con el sistema federal.

[8] Respuesta de información con folio 0140 del 9 de octubre de 2014.

[9] Respuesta de información con folio 00053114.

[10] Por ejemplo, el Gobierno Federal planea una reforma estructural para el campo mexicano y ha convocado a una serie de foros temáticos y regionales sobre el tema sin considerar su obligación de garantizar el derecho a la consulta de los pueblos de México. Véase: http://www.sagarpa.gob.mx/quienesomos/reforma_campo/Paginas/default.aspx

[11] Véase http://www.sagarpa.gob.mx/delegaciones/Guerrero/boletines/Paginas/2014B013.aspx

[12] Véase http://www.uccs.mx/downloads/index.php?id=file_508fdaf2659fb

[13] Véase http://www.masagro.gob.mx/masagro/Paginas/Que-es-Masagro.aspx

[14] Respuesta de información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con folio 0000800137514.

[15] La CoIDH ha reconocido el entrañable vínculo entre derechos fundamentales y el PatBio en sus sentencias de fondo de los casos Pueblo Saramaka Vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, cuando afirmó que:

“El derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. Por ello, el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese estilo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad”.

[16] Respuesta de información con folio 0001000116011 de la Secretaria de Economía.

[17] Véase Llano M. (2014). Ronda 0 y Ronda 1 para la extracción de hidrocarburos. CEMDA, Secretaria de Energía (SENER), Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) y el link: www.cartocritica.org.mx