• Se interpone demanda de amparo contra la modificación irregular del Programa de Desarrollo Urbano de Cancún.
  • El Ayuntamiento de Benito Juárez modificó las densidades de uso de suelo para favorecer la infraestructura turística, por encima de la protección de los ecosistemas.
 
La modificación irregular del Programa de Desarrollo Urbano (PDU) de Cancún, llevada a cabo con fecha 2014, por parte del Ayuntamiento de Benito Juárez, ha permitido la autorización de obras -como el proyecto Hotel Riviera Cancún- en sitios de gran relevancia ambiental, lo cual está afectando las zonas de manglar, la recarga de acuíferos y, con ello, violando el derecho a un medio ambiente sano de los habitantes de la región.
 

Debido a lo anterior, se interpuso una demanda de amparo, solicitando la armonización del PDU del Centro de Población de Cancún con criterios nacionales de prevención contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), la Ley General de Cambio Climático (LGCC) y los tratados internacionales de los que México es parte.

 

El PDU en cuestión actualiza los usos de suelo en sitios de alto valor ambiental, aumentando en gran porcentaje el desarrollo de obras permitidas en tales sitios con restricciones en el Programa de Ordenamiento Ecológico del Municipio de Benito Juárez.
 
Es el caso del proyecto Hotel Riviera Cancún, promovido por la empresa MX RIUSA II, S.A. DE C.V., al cual, con base en el PDU en mención, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) autorizó la operación y cambio de uso de suelo forestal, para permitir la construcción de infraestructura turística en zona de influencia de manglar así como de dos áreas naturales protegidas: Manglares de Nichupté y Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.[1]
 
Esta decisión de la Semarnat contraviene ordenamientos jurídicos federales, como la Ley General de Cambio Climático, que promueve políticas públicas que conserven el medio ambiente y los ecosistemas que nos protegen de los efectos del cambio climático. Como una medida cautelar se requirió la suspensión de la construcción y operación del proyecto Hotel Riviera Cancún, así como la interrupción de la emisión de permisos de construcción bajo las densidades que establece actualmente el PDU.

Cancún es actualmente un lugar con alto índice de vulnerabilidad frente al cambio climático. Las densidades propuestas por el PDU en mención afectan la recarga hídrica y propician la tala de manglares. Además de los servicios ambientales que brindan a los habitantes de Cancún, estos ecosistemas también sirven como barreras naturales en caso de huracanes. Las densidades altas atentan contra la protección civil y los derechos humanos de la población de Cancún.

 

Cabe destacar, además, que la atribución de establecer el cambio de las densidades del desarrollo urbano no es exclusiva de los municipios; se trata de una facultad concurrente de los tres niveles de gobierno. A pesar de esto, el Ayuntamiento de Benito Juárez cambió los usos de suelo de la ciudad de Cancún de manera irregular, sin armonizar normas contenidas en diversas legislaciones vigentes.[2] Las autoridades municipales responsables desconocieron las medidas requeridas por la ley, cambiando el uso de suelo en zonas consideradas como de protección, en las que no se permitía la construcción de obras turísticas de cierto calado por considerarse que eran zonas importantes ecológicamente.

En la demanda de amparo antes aludida, se invocaron los principios de certeza y seguridad jurídica, el precautorio, así como el principio pro persona. El pasado 5 de septiembre, el Tribunal Colegiado confirmó la suspensión definitiva de la obra; sin embargo, la batalla no se ha ganado, ya que dicha suspensión definitiva está condicionada. El Juzgado Tercero de Distrito con sede en la ciudad de Cancún ha determinado una garantía por más de 10 millones de pesos para conceder dicha suspensión, lo cual contradice el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), según el cual es improcedente fijar garantía para que surta efecto la suspensión en el amparo, cuando el acto reclamado involucre la violación al derecho humano a un medio ambiente sano[3].

 

La parte de fondo de la demanda sigue pendiente todavía. El Tribunal mencionado debe pronunciarse respecto a si el PDU de Cancún 2014-2030, aprobado por el Cabildo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez en agosto de 2014, viola de manera sistemática el derecho al medio ambiente sano de los habitantes de Cancún, al haber autorizado densidades de uso de suelo para favorecer la infraestructura turística por encima de la protección a los ecosistemas.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se exhorta respetuosamente al Juzgado Tercero de Distrito -quien resolverá respecto al caso-, a brindar la máxima protección a los derechos humanos de la sociedad y a analizar el fondo del asunto bajo la perspectiva de protección y garantía a los derechos humanos, así como de armonización con las leyes existentes, concediendo así el amparo y protección en el caso concreto.
 

[1]Resolución del Documento Técnico Unificado de Cambio de Uso de Suelo Forestal en su modalidad B Regional, en materia de Impacto Ambiental, así como, por excepción el Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales, contenida en el Oficio No. S.G.P.A./DGIRA/DG/08730, de 18 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección de Impacto y Riesgo Ambiental de la Subsecretaría para la Gestión y Protección Ambiental de la Semarnat.
[2] La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo y la Ley General de Cambio Climático.
[3] Tesis: XXVII.3o.24 A (10a.). Época: Décima Época. Registro: 2011977. «… cuando en el amparo el acto reclamado pueda ocasionar daños al medio ambiente, con independencia de que se tenga conocimiento o no de la afectación a un posible tercero interesado, la suspensión de aquél no puede estar a expensas de una garantía, ya que sería privilegiar derechos individuales sobre derechos colectivos de índole ecológico; de ahí que para que la medida surta efectos, es improcedente esa garantía, si se tiene en cuenta que, de fijarse, el quejoso podría no exhibirla y se ejecutarían los actos reclamados de manera irreparable para la colectividad, en contravención al derecho humano mencionado; también implicaría que pudiera exhibirse una contragarantía que, de presentarse, llevaría a la ejecución de los actos, que es precisamente lo que pretende evitarse hasta el análisis de fondo materia del juicio principal, además de que resultaría en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, dada la naturaleza del derecho humano en juego, en perjuicio de la sociedad y de sus derechos colectivos ecológicos, los cuales se anteponen al interés de los particulares…»

 

 
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