El 28 julio de 2005, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, autorizó el “Anteproyecto Malecón Cancún” de manera condicionada mediante oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.1855.05, promovido por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR).

En la solicitud presentada ante la DGIRA, FONATUR desglosó el tipo de vegetación encontrado dentro del predio, misma que sería afectada por las obras del proyecto, destacando la vegetación hidrófila con 64% de la superficie compuesta por manglares y sabanas inundables. El resto del predio estaba compuesto de la siguiente manera: el 8% cubierto por cuerpos de agua, 8% por infraestructura y el 19.56% por vegetación secundaria tanto de manglares, pastizales inducidos, selva baja y vegetación herbácea. Asimismo, como parte de la fauna registrada por FONATUR dentro del sitio, solo consideró 9 especies que en 2005 se encontraban enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 bajo estatus de protección especial y amenazada.

El Acuerdo de Coordinación para el Ordenamiento Ecológico de la Región denominada Sistema Lagunar Nichupté, Cancún, Quintana Roo, vigente al momento de la emisión de la autorización de impacto ambiental, establece diversos criterios ecológicos aplicables al proyecto en razón de su ubicación. Estos criterios contienen, entre otras obligaciones, la de considerar los procesos ecológicos del área y la de conservar la máxima porción de las características naturales, sin afectar ecosistemas excepcionales contiguos, tales como manglares y arrecifes, así como las poblaciones de flora y fauna especialmente las endémicas y en peligro de extinción.

Obligaciones que a criterio de la DGIRA, estaban cubiertas por FONATUR, ya que determinó que el predio no presentaba características naturales relevantes o excepcionales que pudieran catalogar al predio como un manglar per se, en virtud de que el sistema ambiental no presentaba los elementos necesarios, con una productividad y servicios ambientales propios del manglar, así como que presentaba una afectación significativa e irreversible al sistema ambiental donde se ubica. Ello, a pesar de lo también manifestado por FONATUR en lo referente a que del total del predio (58.75 ha), el 64% (37.61 ha) correspondía a vegetación hidrófila, entre ellas manglar primario, manglar secundario y manglar de Conocarpus-Rhizophora.

Dichas conclusiones resultan falsas, pues más de la mitad de la vegetación presente en el predio al momento de la evaluación de impacto ambiental era manglar, por lo que el análisis de la vinculación del proyecto con la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003 resultó inadecuada al no considerar el sistema ambiental real y, por lo tanto, no se dimensionaron los efectos adversos que podrían ocasionarse por este motivo. Esto dio como consecuencia que en la autorización emitida por la DGIRA se consignara de forma expresa información falsa e imprecisa respecto de las verdaderas características y condiciones físicas y biológicas del predio, descartando la existencia de un humedal costero, la población real de manglar, así como de la demás biodiversidad que alberga dicho ecosistema. Por tanto, la evaluación del impacto ambiental del proyecto fue irregular al no contemplar los verdaderos impactos ambientales sobre el ecosistema de fragilidad comprobable.

Dentro de las principales obligaciones que establece la NOM-022, se encuentran la de preservar el manglar como comunidad vegetal y garantizar la integridad de su flujo hidrológico. Estas obligaciones no fueron impuestas a FONATUR dado que la evaluación realizada por la DGIRA no consideró relevantes las poblaciones de manglar presentes en el sitio. Derivado de lo anterior, la evaluación de impacto ambiental realizada no se ajusto a los requisitos legales aplicables conforme a dicha norma.

El manglar que cubría la superficie del proyecto se clasifica como manglar de cuenca, localizado en la parte posterior del manglar de borde y se caracteriza por ser inundado periódicamente. Considerando las clasificaciones de manglar realizadas por Flores Verdugo, et al., Agraz-Hernández, el manglar del Malecón Tajamar pertenecía al ecosistema y unidad conocido como Laguna Nichupté y estaba directamente interconectado por los flujos hidrológicos subterráneos que existen en los suelos porosos del karst de la península de Yucatán.

¿Suponiendo sin conceder que la autorización de impacto ambiental fue legal, ya checaron las autoridades ambientales federales el cumplimiento efectivo de todas las condicionantes impuestas y en su caso que han hecho al respecto? ¿Revisaron a detalle la manifestación de impacto ambiental del proyecto para asegurar que no se falseo información y en su caso ya se actuó apropiadamente? ¿Se reviso ya la legalidad del resolutivo favorable condicionado que en su momento le recayó al proyecto? ¿El rescate y reubicación de flora y fauna se hizo conforme a la ley y en cumplimiento del resolutivo antes referido? ¿Fue omiso FONATUR al declarar en su manifestó de impacto ambiental que se descartaba la presencia de un humedal costero? ¿Se contemplaron por parte de la DGIRA los verdaderos impactos ambientales sobre el ecosistema? ¿Fue correcto señalar, como en su momento lo hizo Fonatur, que el predio no presentaba los elementos necesarios para ser catalogado como manglar?

Resueltas estas dudas, la SEMARNAT deberá proceder conforme a derecho. La sociedad en su conjunto sigue muy de cerca este proceso y ya se pronunció: no más Tajamares en nuestro país. La ley no medio se cumple, hay que observarla al pie de la letra, no es opcional. Tomando en cuenta la certeza jurídica que hay que brindar a los inversionistas, también hay que cuidar que no se violente el estado de derecho en materia ambiental. Hay que valorar la legalidad de todo lo que el caso envuelve y no guiarse por criterios o intereses meramente económicos/patrimoniales. Me atrevería a decir que la mayoría estamos a favor del crecimiento, de las inversiones, de la creación de empleos y todo aquello que contribuya al desarrollo de nuestro país, siempre y cuando se respete a la ley y a la naturaleza. ¿Sucede esto último en el caso que nos ocupa?

Por Gustavo Alanís Ortega, Director General del Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), en exclusiva para el periódico El Universal.

Testigo: www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/gustavo-alanis-ortega/nacion/2016/01/29/-relevantes-sobre