DECRETO que declara Parque Nacional la montaña "Malinche o Matlalcuéyatl".
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LÁZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 39, 47, y 48 del Reglamento de dicha Ley, y
CONSIDERANDO, que las montañas culminantes y las serranías de que forman la división de sus principales valles ocupados por ciudades populosas y que a la vez constituyen la división de las cuencas hidrográficas y que por su propia extensión contribuyen de manera considerable a la alimentación de los ríos, manantiales y lagunas de los mismos valles, manteniendo su régimen hidráulico si están cubiertos de bosques, como deben estarlo para evitar la erosión de sus terrenos en declive y para mantener el equilibrio climático de las comarcas vecinas, se hace de todo punto necesario que esas montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz en sus bosques, pastos y yerbales, que forman una cubierta suficientemente protectora del suelo y de las demás condiciones climáticas y biológicas; conservación forestal que no puede obtenerse de una manera eficaz, si prevalecen todos los intereses privados, vinculados con la propiedad comunal, ejidal o particular, que tienden a la excesiva explotación de los mismos elementos forestales; siendo por todo ello indispensable que dichas montañas culminantes se constituyan con el carácter de Reserva Forestal de la Nación; y en aquellas como la montaña denominada Malinche o Matlalcuéyatl, que por su majestuosa silueta y bellos perfiles coronados de nieve durante la temporada invernal, constituyen monumentos de excepcional belleza;
CONSIDERANDO, que la vegetación forestal boscosa que cubre esta montaña, así como la fauna de animales silvestres especiales, imprimen a ésta un carácter de verdadero museo vivo de flora y fauna comarcanas, llenando además todas las características de los parques nacionales, que por acuerdo de las naciones civilizadas se ha convenido en establecer en los lugares de mayor belleza natural;
CONSIDERANDO, que la misma gran belleza natural de esta montaña y la de su flora y fauna forma un atractivo poderoso para el desarrollo del turismo, acondicionando buenos caminos de acceso para ascender a ella, partiendo de las Ciudades de Puebla y Tlaxcala, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara Parque Nacional la montaña denominada Malinche o Matlacuéyatl, sitio de belleza natural que constituye un museo vivo de la flora y fauna comarcanas.
ARTÍCULO SEGUNDO: El límite inferior de este parque nacional está comprendido dentro de los puntos siguientes:
Partiendo del rancho denominado Totolquexco, el lindero sigue con dirección SW para llegar a Cauhuixmatla: de este punto y con dirección SEE se continúa tocando los puntos denominados Aexotla, Espíritu Santo, Xaltelulco, Buen Suceso, Canoa Cuautenco; de este punto el lindero sigue con dirección NE pasando por los parajes denominados Tepulco y Pinar; de aquí se continúa con dirección Norte pasando por San Bernardino y rancho Xalapasco, para continuar después con dirección NE, pasando por la ranchería de Los Pilares, Natividad y Santa Bárbara; finalmente de este punto se continúa con dirección E hasta llegar al rancho de Totolquexco, que se tomó como punto de partida.
ARTICULO TERCERO.- El Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo su cuidado la administración y gobierno de dicho Parque Nacional Malinche o Matlalcuéyatl, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y administración ocasionen.
ARTÍCULO CUARTO: El Departamento Forestal y de Caza y pesca, con la cooperación del gobierno local, procederá a practicar reforestaciones en aquellos lugares que lo ameriten, estableciéndose, al efecto, con dicha cooperación y con la de las autoridades locales y vecinos de este parque nacional, viveros fijos o volantes que sean necesarios para los referidos trabajos.
ARTÍCULO QUINTO: Los terrenos que resulten afectados con la declaración de este parque nacional, quedan en posesión de sus respectivos dueños hasta en tanto cumplan con las disposiciones que sobre el particular dicte el Servicio Forestal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia , promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación. Presente.