• En tanto se realiza la consulta, y toda vez que no hay una autorización, se debe suspender la construcción y puesta en operación del Acueducto Independencia.

El contenido de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el caso del amparo interpuesto por el pueblo yaqui en el caso del Acueducto Independencia, construido por el gobierno de Sonora, el cual se hizo público hace unos días, contiene elementos inéditos y muy relevantes en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

Asimismo, la SCJN confirma la sentencia del Juez de Distrito y señala que los quejosos –en este caso el pueblo yaqui- tiene la legitimación de acudir a solicitar el amparo debido a los derechos que tienen sobre el agua de la presa y la susceptibilidad de que dicho recurso se vea afectado por el Acueducto. En este sentido, establece la importancia de que cualquier autoridad que pretenda realizar un proyecto en donde exista esta posibilidad de afectación realice una consulta al pueblo indígena. Adicionalmente, este proceso de consulta debe cumplir con una serie de contenidos mínimos para garantizar los derechos de los pueblos indígenas.

En cumplimiento a lo anterior, lo que procede en este caso es que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) deje sin efectos la Autorización de Impacto Ambiental y realice un proceso de consulta a la tribu yaqui, de acuerdo con sus usos y costumbres, y en el cual se cumpla con los contenidos mínimos señalados por la SCJN.

En tanto se realiza la consulta, y toda vez que no hay una autorización, se debe suspender la construcción y puesta en operación del Acueducto Independencia.

En cuanto a los puntos más importantes de la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN se pueden mencionar:

  • Legitimación o personalidad para acudir al amparo

Se reconoce la legitimidad para acudir al amparo a los quejosos en cuanto se auto adscriben como miembros de un pueblo indígena y se les reconoce la posibilidad de acudir al amparo para pedir la protección de los derechos del entero pueblo.

La SCJN decidió otorgar la legitimación en su calidad de indígenas pertenecientes a la tribu con base en los  siguientes términos:

La legitimación se tiene por acreditada en virtud de la autoconciencia o la autoadscripción que es el criterio determinante para advertir quienes son las «personas indígenas» o los «pueblos y comunidades indígenas». Señala que la autoidentificación puede delimitarse por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos comprobables y particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.

La sentencia señala que la autoidentificación es un elemento suficiente para constatar la legitimación de los promoventes como indígenas, sin que exista prueba u objeción que ponga en duda esa calidad o la desvirtúe.

Por otra parte, la SCJN señala que para garantizar a los grupos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.

En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, para la defensa de derechos fundamentales, implica permitir a cualquier integrante de una comunidad o grupo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para la defensa de los derechos humanos colectivos, independientemente si se tratan de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.

  • Interés jurídico

La SCJN reconoce el interés jurídico a los yaquis para reclamar la violación a sus derechos, causada por la autorización de impacto ambiental en cuanto es un acto que puede molestar los derechos de disposición del 50% del caudal del río Yaqui que pertenece a la tribu.

La Corte consideró que, independientemente que en la Autorización de Impacto Ambiental no se mencione que existe afectación directa a los derechos de disposición de agua de la comunidad, o que se sujetó a diversas condiciones, se acredita el interés jurídico para impugnar esa determinación, pues precisamente es esta afectación uno de los temas de fondo que deberán ser examinados para determinar si la decisión de la autoridad ambiental de conceder la autorización para la realización de la obra, afecta o no los derechos de la tribu yaqui, tomando en consideración que uno de los puntos de extracción de agua, será la presa “La Angostura”, de donde cuenta con derecho de disposición de hasta el 50%.

Además, en términos de la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, existe la obligación en el artículo 15, fracción XII, de garantizar el derecho de los pueblos indígenas, a la protección, preservación, y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, por lo que es claro que existe un derecho jurídicamente tutelado sobre parte de los recursos hidráulicos que se plantea afectar por la obra.

El interés jurídico se acredita además, en virtud que dentro de los principales recursos hídricos que abastecerá el proyecto, es el agua que está en la Presa La Angostura, de donde cuenta con derecho de disposición la comunidad indígena, y en esa medida, la autorización otorgada por la Secretaría, sí se vincula con el derecho jurídicamente tutelado a la comunidad indígena que defienden los quejosos.

  • Garantía de audiencia (derecho de consulta)

La SCJN reconoce el derecho a la consulta en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Un elemento muy relevante de la sentencia es que establece que se hace necesario otorgar el derecho de audiencia previa a que se emita la resolución de impacto ambiental, pues es en el contexto de dicha audiencia donde se determinará si existe afectación o no a los derechos de la comunidad.

La protección efectiva de los recursos naturales presentes en los territorios indígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia.

Aunque el derecho a la consulta no se encuentra desarrollado ampliamente en la Constitución, sí lo está en el ámbito internacional, específicamente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y estas consideraciones son obligatorias para el Estado mexicano. En los artículos 6°, 7° y 15 del Convenio,  se establece que las autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras.

 

Esto es, el deber por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que se puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.

Existen contenidos mínimos que deben tener este tipo de consultas:

–       La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.

–       La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones.  Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.

 

–       La consulta informada.  Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto,  de forma voluntaria.

 

–       La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos.

 

El derecho de disposición que le fue reconocido a la Tribu Yaqui en relación al recurso natural que se encuentra almacenado en la presa denominada “La Angostura”, es susceptible de ser afectado por la autorización de la operación del “Acueducto Independencia” dado que dicha presa es señalada como una de las fuentes de donde se alimentará la obra.

 

La susceptibilidad de afectación a los derechos de la tribu más que derivar de la autorización de la construcción y de las demás obras que integrarán el “Acueducto Independencia”, podría generarse en la operación del mismo, pues el derecho que pudiera afectarse es la disposición del recurso natural vital con el que cuenta la Tribu.

 

No bastaba que la autoridad responsable pusiera el proyecto a disposición del público en general a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta pública, dada la calidad de la comunidad a la que pertenecen los quejosos, pues tal como lo señaló el Juez de Distrito al conceder el amparo, debe hacerse adecuadamente y a través de sus representantes tradicionales a fin de respetar sus costumbres y tradiciones,  de ahí que la concesión del amparo es correcta.